miércoles, 22 de julio de 2009

CIRCULAR CONSAR 75-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras prestadoras de servicio para su operación y funcionamiento

CIRCULAR CONSAR 75-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras prestadoras de servicio para su operación y funcionamiento.

Martes 21 de julio de 2009


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 75-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS PRESTADORAS DE SERVICIO PARA SU OPERACION Y FUNCIONAMIENTO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI y 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los artículos 74, 74 bis y ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, es derecho de todo trabajador, elegir la Administradora de Fondos para el Retiro que administrará y operará los recursos correspondientes a su cuenta individual.

Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con el fin de proteger los intereses de los trabajadores, prevé que cuando éstos no hayan elegido una Administradora de Fondos para el Retiro que administre sus recursos correspondientes a su cuenta individual, se depositarán en Banco de México.

Que con las reformas al artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas el 21 de enero de 2009, se previó la creación de la figura de las Administradoras Prestadoras de Servicio, a fin de que lleven el registro y control de los recursos de las cuentas individuales pendientes de ser asignadas y de las cuentas individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá llevar a cabo los procesos de licitación a fin de autorizar a las Administradoras Prestadoras de Servicio.

Que en virtud de lo anterior, la Comisión considera necesario emitir reglas que regulen única y exclusivamente la operación y funcionamiento de las Prestadoras de Servicio, a efecto de que exista certeza tanto para las Administradoras de Fondos para el Retiro como para los trabajadores de nuevo ingreso y los que tengan cuentas individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables respecto del procedimiento y los servicios que deberán existir por parte de dichas instituciones.

Que a fin de dar cumplimiento a las recientes reformas de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, esta Comisión ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS
PRESTADORAS DE SERVICIO PARA SU OPERACION Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer la operación y funcionamiento de las administradoras de fondos para el retiro que deseen fungir como Administradoras Prestadoras de Servicio, en términos del segundo párrafo del artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;

II. Base de Datos Nacional SAR, la Base de Datos Nacional SAR a la que se refieren los artículos 3o. fracción II y 57 de la Ley , así como las disposiciones del Reglamento de la Ley aplicables;

III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV. Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las Administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan Administradora;

V. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las Cuotas Obrero Patronales y Aportaciones Estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de la Ley puedan ser aportados a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. fracción III bis de la Ley ;

VI. CURP, la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;

VII. Empresas Operadoras, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o., fracción IV, y 58 de la Ley ;

VIII. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

IX. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

X. Manual de Procedimientos Transaccionales, el que elaboren las Empresas Operadoras de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre la Comisión , los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y los institutos de seguridad social;

XI. Número de Seguridad Social, el número asignado al trabajador por el IMSS;

XII. Prestadoras de Servicio, a las Administradoras que presten los servicios de registro y control de Cuentas Individuales a los Trabajadores de Nuevo Ingreso y/o a los trabajadores con Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, cuyos recursos se encuentran en la Cuenta Concentradora ;

XIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XIV. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XV. Trabajador de Nuevo Ingreso, aquel que no elija Administradora y cuyos recursos destinados a su Cuenta Individual se mantengan invertidos en la Cuenta Concentradora y la información sea, o vaya a ser administrada por una Prestadora de Servicio, hasta en tanto se lleve a cabo el proceso
de asignación.

CAPITULO II

DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO

TERCERA.- Las Prestadoras de Servicio llevarán el registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Dichas Prestadoras serán designadas mediante los procesos de licitación, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de las presentes reglas.

Los recursos de las Cuentas Individuales referidas en el primer párrafo de la presente regla, permanecerán depositados en la Cuenta Concentradora y serán invertidos en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, o en su caso y de conformidad con la legislación aplicable, de las entidades federativas,
y otorgarán el rendimiento que determine la Secretaría.

El número de Cuentas Individuales que administre la Prestadora de Servicios no serán consideradas en la cuota de mercado establecida para las Administradoras.

Las Prestadoras de Servicio se sujetarán a las disposiciones generales que en materia de asignación emita la Comisión , y cobrarán la comisión que resulte del proceso de licitación por el que hayan resultado designadas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley.

Cuando derivado de un proceso de licitación, se otorgue la autorización a otras Administradoras diferentes a las que fungían como Prestadoras de Servicio, el intercambio de información que se realice se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CUARTA.- Las Prestadoras de Servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, deberán prestar los siguientes servicios:

I. Emitir estados de cuenta conforme a las reglas generales emitidas por la Comisión para la elaboración y envío de estados de cuenta a los trabajadores.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores podrán solicitar en cualquier momento un estado de cuenta o información sobre el saldo de su Cuenta Individual;

II. Llevar el registro de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y aportaciones voluntarias, destinadas a sus Cuentas Individuales;

III. Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y de las aportaciones voluntarias, así como de los rendimientos que genere su depósito en la Cuenta Concentradora ;

IV. Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y

V. Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.

A efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Prestadoras de Servicio la información relativa a las aportaciones, tasas de rendimiento y comisiones a cargo de los trabajadores mencionados.

QUINTA.- Las Prestadoras de Servicio deberán llevar a cabo el registro de la información de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de Nuevo Ingreso y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de
la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la información a que se refiere la regla anterior.

Para el registro de la información antes señalada se deberán considerar los siguientes requisitos:

I. Datos del trabajador, como son, el apellido paterno, materno, nombre(s) y domicilio;

II. Número de Seguridad Social del trabajador;

III. CURP, en su caso;

IV. Registro federal de contribuyentes, en su caso;

V. Fecha en que se distribuyó la información de la cuenta a las Prestadoras de Servicio, según registros de las Empresas Operadoras;

VI. Registro de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y vivienda, y

VII. Así como la demás información requerida para el registro de una Cuenta Individual que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEXTA.- Durante el tiempo en que los recursos de los trabajadores permanezcan administrados por las Prestadoras de Servicio, los procesos de conciliación con el IMSS y/o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se llevarán a cabo conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, los intereses que generen las cuotas durante el tiempo en que se encuentren las aportaciones en proceso de conciliación, se determinarán conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEPTIMA.- Los trabajadores cuyas Cuentas Individuales se encuentren en una Prestadora de Servicio, podrán registrarse en cualquier momento en la Administradora de su elección. Para ello, las Prestadoras de Servicio deberán proporcionar la información correspondiente de la Cuenta Individual para que ésta sea traspasada a la Administradora elegida por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CAPITULO III

DE LOS PROCESOS DE LICITACION

OCTAVA.- Las Administradoras que deseen fungir como Prestadoras de Servicio, deberán postular sus ofertas para administrar las Cuentas Individuales de Trabajadores de Nuevo Ingreso y Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables de conformidad con lo siguiente:

I. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para la prestación de servicios a que se refiere el presente capítulo.

Dicha publicación contendrá las bases y requisitos que deberán cumplir las Administradoras que deseen prestar sus servicios, entre los que se incluirán la probada capacidad para la administración de cuentas individuales, solvencia financiera que asegure su continua operación, el menor número de quejas e inconformidades presentadas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o la Comisión , calidad y niveles de los servicios ofrecidos
y precio;

II. Las Administradoras interesadas, deberán presentar sus propuestas en los plazos y términos que se determinen en la publicación, y

III. El servicio tendrá una duración de un año, prorrogable hasta por otro periodo igual.

En caso de que la licitación se declare desierta, la Comisión realizará una nueva convocatoria que
se publicará en el Diario Oficial de la Federación ; hasta en tanto no se designe una nueva Prestadora de Servicio, la que se encuentre en operación deberá seguir prestando el servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores podrán registrarse voluntariamente en cualquier momento en la Administradora de su elección y las Cuentas Individuales dejarán de ser administradas por las Prestadoras de Servicio.

NOVENA.- La Comisión , oyendo previamente a las Prestadoras de Servicio, podrá revocar su autorización en los siguientes casos:

I. Si las Prestadoras de Servicio incumplen reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en las presentes reglas generales, y/o

II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con las presentes disposiciones y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión , los intereses de los trabajadores.

Las Prestadoras de Servicio que dejen de prestar los servicios de registro y control de recursos de las Cuentas Individuales por cualquiera de las causas que se establecen en las fracciones I y II, deberán conservar en sus sistemas, la información relativa a los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes dejen de administrar sus Cuentas Individuales, por un periodo de diez años contado a partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a la Administradora que el trabajador haya elegido o bien, que haya seleccionado
la Comisión.

CAPITULO IV

DE LA INFORMACION QUE PROPORCIONEN
LAS EMPRESAS OPERADORAS

DECIMA.- Las Empresas Operadoras deberán proporcionar bimestralmente a las Prestadoras de Servicio y a las Administradoras, la siguiente información de cada uno de los Trabajadores de Nuevo Ingreso:

I. El nombre del trabajador;

II. Número de Seguridad Social del trabajador;

III. La CURP , en su caso;

IV. El nombre del patrón, el número de registro ante el IMSS de este último y los datos relativos a su ubicación, y

V. La demás información que permita identificar al trabajador.

La información antes mencionada deberá comprender además, los datos de las Cuentas Individuales operadas por las Prestadoras de Servicio, hasta el último día de los meses nones y deberá remitirse a las Administradoras de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán conciliar los montos por concepto de comisiones así como llevar a cabo la liquidación de las mismas a las Prestadoras de Servicio, según corresponda.

La transferencia de la información antes señalada, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales y en las reglas generales sobre divulgación
y confidencialidad.

DECIMA PRIMERA.- Las Prestadoras de Servicio deberán establecer los mecanismos y controles que prevengan que el área comercial de la Administradora que realice las funciones a que se refiere el capítulo segundo, cuente con información adicional, distinta o en tiempo diferente al resto de las Administradoras.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas Generales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 72-1 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos de ahorro para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la asignación de cuentas individuales”, modificada y adicionada por las Circulares 72-2, 72-3 y 72-4, publicadas en el Diario Oficial de la Federación , los días 10 de julio, 2 de octubre, 10 de octubre y 11 de noviembre de 2008, respectivamente.

TERCERA.- La Comisión contará con un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigor de las presentes reglas, para realizar la publicación a que se refiere la fracción I de la regla octava.

En caso de que la convocatoria se declare desierta, la Comisión realizará una siguiente publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de julio de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.