miércoles, 22 de julio de 2009

CIRCULAR CONSAR 75-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras prestadoras de servicio para su operación y funcionamiento

CIRCULAR CONSAR 75-1, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras prestadoras de servicio para su operación y funcionamiento.

Martes 21 de julio de 2009


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 75-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS PRESTADORAS DE SERVICIO PARA SU OPERACION Y FUNCIONAMIENTO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI y 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los artículos 74, 74 bis y ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, es derecho de todo trabajador, elegir la Administradora de Fondos para el Retiro que administrará y operará los recursos correspondientes a su cuenta individual.

Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con el fin de proteger los intereses de los trabajadores, prevé que cuando éstos no hayan elegido una Administradora de Fondos para el Retiro que administre sus recursos correspondientes a su cuenta individual, se depositarán en Banco de México.

Que con las reformas al artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas el 21 de enero de 2009, se previó la creación de la figura de las Administradoras Prestadoras de Servicio, a fin de que lleven el registro y control de los recursos de las cuentas individuales pendientes de ser asignadas y de las cuentas individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá llevar a cabo los procesos de licitación a fin de autorizar a las Administradoras Prestadoras de Servicio.

Que en virtud de lo anterior, la Comisión considera necesario emitir reglas que regulen única y exclusivamente la operación y funcionamiento de las Prestadoras de Servicio, a efecto de que exista certeza tanto para las Administradoras de Fondos para el Retiro como para los trabajadores de nuevo ingreso y los que tengan cuentas individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables respecto del procedimiento y los servicios que deberán existir por parte de dichas instituciones.

Que a fin de dar cumplimiento a las recientes reformas de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, esta Comisión ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS
PRESTADORAS DE SERVICIO PARA SU OPERACION Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer la operación y funcionamiento de las administradoras de fondos para el retiro que deseen fungir como Administradoras Prestadoras de Servicio, en términos del segundo párrafo del artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;

II. Base de Datos Nacional SAR, la Base de Datos Nacional SAR a la que se refieren los artículos 3o. fracción II y 57 de la Ley , así como las disposiciones del Reglamento de la Ley aplicables;

III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV. Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las Administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan Administradora;

V. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las Cuotas Obrero Patronales y Aportaciones Estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de la Ley puedan ser aportados a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. fracción III bis de la Ley ;

VI. CURP, la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;

VII. Empresas Operadoras, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o., fracción IV, y 58 de la Ley ;

VIII. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

IX. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

X. Manual de Procedimientos Transaccionales, el que elaboren las Empresas Operadoras de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos electrónicos, sistemas, características y demás aspectos técnicos y operativos, relativos a la transmisión de transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre la Comisión , los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y los institutos de seguridad social;

XI. Número de Seguridad Social, el número asignado al trabajador por el IMSS;

XII. Prestadoras de Servicio, a las Administradoras que presten los servicios de registro y control de Cuentas Individuales a los Trabajadores de Nuevo Ingreso y/o a los trabajadores con Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, cuyos recursos se encuentran en la Cuenta Concentradora ;

XIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XIV. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XV. Trabajador de Nuevo Ingreso, aquel que no elija Administradora y cuyos recursos destinados a su Cuenta Individual se mantengan invertidos en la Cuenta Concentradora y la información sea, o vaya a ser administrada por una Prestadora de Servicio, hasta en tanto se lleve a cabo el proceso
de asignación.

CAPITULO II

DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO

TERCERA.- Las Prestadoras de Servicio llevarán el registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Dichas Prestadoras serán designadas mediante los procesos de licitación, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de las presentes reglas.

Los recursos de las Cuentas Individuales referidas en el primer párrafo de la presente regla, permanecerán depositados en la Cuenta Concentradora y serán invertidos en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, o en su caso y de conformidad con la legislación aplicable, de las entidades federativas,
y otorgarán el rendimiento que determine la Secretaría.

El número de Cuentas Individuales que administre la Prestadora de Servicios no serán consideradas en la cuota de mercado establecida para las Administradoras.

Las Prestadoras de Servicio se sujetarán a las disposiciones generales que en materia de asignación emita la Comisión , y cobrarán la comisión que resulte del proceso de licitación por el que hayan resultado designadas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley.

Cuando derivado de un proceso de licitación, se otorgue la autorización a otras Administradoras diferentes a las que fungían como Prestadoras de Servicio, el intercambio de información que se realice se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CUARTA.- Las Prestadoras de Servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, deberán prestar los siguientes servicios:

I. Emitir estados de cuenta conforme a las reglas generales emitidas por la Comisión para la elaboración y envío de estados de cuenta a los trabajadores.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores podrán solicitar en cualquier momento un estado de cuenta o información sobre el saldo de su Cuenta Individual;

II. Llevar el registro de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y aportaciones voluntarias, destinadas a sus Cuentas Individuales;

III. Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y de las aportaciones voluntarias, así como de los rendimientos que genere su depósito en la Cuenta Concentradora ;

IV. Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y

V. Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.

A efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Prestadoras de Servicio la información relativa a las aportaciones, tasas de rendimiento y comisiones a cargo de los trabajadores mencionados.

QUINTA.- Las Prestadoras de Servicio deberán llevar a cabo el registro de la información de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de Nuevo Ingreso y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de
la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la información a que se refiere la regla anterior.

Para el registro de la información antes señalada se deberán considerar los siguientes requisitos:

I. Datos del trabajador, como son, el apellido paterno, materno, nombre(s) y domicilio;

II. Número de Seguridad Social del trabajador;

III. CURP, en su caso;

IV. Registro federal de contribuyentes, en su caso;

V. Fecha en que se distribuyó la información de la cuenta a las Prestadoras de Servicio, según registros de las Empresas Operadoras;

VI. Registro de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y vivienda, y

VII. Así como la demás información requerida para el registro de una Cuenta Individual que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEXTA.- Durante el tiempo en que los recursos de los trabajadores permanezcan administrados por las Prestadoras de Servicio, los procesos de conciliación con el IMSS y/o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se llevarán a cabo conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, los intereses que generen las cuotas durante el tiempo en que se encuentren las aportaciones en proceso de conciliación, se determinarán conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEPTIMA.- Los trabajadores cuyas Cuentas Individuales se encuentren en una Prestadora de Servicio, podrán registrarse en cualquier momento en la Administradora de su elección. Para ello, las Prestadoras de Servicio deberán proporcionar la información correspondiente de la Cuenta Individual para que ésta sea traspasada a la Administradora elegida por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CAPITULO III

DE LOS PROCESOS DE LICITACION

OCTAVA.- Las Administradoras que deseen fungir como Prestadoras de Servicio, deberán postular sus ofertas para administrar las Cuentas Individuales de Trabajadores de Nuevo Ingreso y Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley , su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables de conformidad con lo siguiente:

I. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para la prestación de servicios a que se refiere el presente capítulo.

Dicha publicación contendrá las bases y requisitos que deberán cumplir las Administradoras que deseen prestar sus servicios, entre los que se incluirán la probada capacidad para la administración de cuentas individuales, solvencia financiera que asegure su continua operación, el menor número de quejas e inconformidades presentadas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o la Comisión , calidad y niveles de los servicios ofrecidos
y precio;

II. Las Administradoras interesadas, deberán presentar sus propuestas en los plazos y términos que se determinen en la publicación, y

III. El servicio tendrá una duración de un año, prorrogable hasta por otro periodo igual.

En caso de que la licitación se declare desierta, la Comisión realizará una nueva convocatoria que
se publicará en el Diario Oficial de la Federación ; hasta en tanto no se designe una nueva Prestadora de Servicio, la que se encuentre en operación deberá seguir prestando el servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores podrán registrarse voluntariamente en cualquier momento en la Administradora de su elección y las Cuentas Individuales dejarán de ser administradas por las Prestadoras de Servicio.

NOVENA.- La Comisión , oyendo previamente a las Prestadoras de Servicio, podrá revocar su autorización en los siguientes casos:

I. Si las Prestadoras de Servicio incumplen reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en las presentes reglas generales, y/o

II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con las presentes disposiciones y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión , los intereses de los trabajadores.

Las Prestadoras de Servicio que dejen de prestar los servicios de registro y control de recursos de las Cuentas Individuales por cualquiera de las causas que se establecen en las fracciones I y II, deberán conservar en sus sistemas, la información relativa a los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes dejen de administrar sus Cuentas Individuales, por un periodo de diez años contado a partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a la Administradora que el trabajador haya elegido o bien, que haya seleccionado
la Comisión.

CAPITULO IV

DE LA INFORMACION QUE PROPORCIONEN
LAS EMPRESAS OPERADORAS

DECIMA.- Las Empresas Operadoras deberán proporcionar bimestralmente a las Prestadoras de Servicio y a las Administradoras, la siguiente información de cada uno de los Trabajadores de Nuevo Ingreso:

I. El nombre del trabajador;

II. Número de Seguridad Social del trabajador;

III. La CURP , en su caso;

IV. El nombre del patrón, el número de registro ante el IMSS de este último y los datos relativos a su ubicación, y

V. La demás información que permita identificar al trabajador.

La información antes mencionada deberá comprender además, los datos de las Cuentas Individuales operadas por las Prestadoras de Servicio, hasta el último día de los meses nones y deberá remitirse a las Administradoras de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán conciliar los montos por concepto de comisiones así como llevar a cabo la liquidación de las mismas a las Prestadoras de Servicio, según corresponda.

La transferencia de la información antes señalada, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales y en las reglas generales sobre divulgación
y confidencialidad.

DECIMA PRIMERA.- Las Prestadoras de Servicio deberán establecer los mecanismos y controles que prevengan que el área comercial de la Administradora que realice las funciones a que se refiere el capítulo segundo, cuente con información adicional, distinta o en tiempo diferente al resto de las Administradoras.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Reglas Generales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 72-1 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos de ahorro para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la asignación de cuentas individuales”, modificada y adicionada por las Circulares 72-2, 72-3 y 72-4, publicadas en el Diario Oficial de la Federación , los días 10 de julio, 2 de octubre, 10 de octubre y 11 de noviembre de 2008, respectivamente.

TERCERA.- La Comisión contará con un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigor de las presentes reglas, para realizar la publicación a que se refiere la fracción I de la regla octava.

En caso de que la convocatoria se declare desierta, la Comisión realizará una siguiente publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de julio de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.

jueves, 16 de julio de 2009

Propuesta del IMEF ,Sugieren poner IVA a alimentos

Propuesta del IMEF
Sugieren poner IVA a alimentos
El organismo pide eliminar el IETU, pero anulando regímenes preferenciales al ISR
Arturo Rivero
Un IVA generalizado, incluyendo alimentos y medicinas; la existencia de un solo impuesto directo Sobre la Renta, eliminando el IETU, y un impuesto de Depósito en Efectivo (IDE) sólo para los no contribuyentes son parte de la propuesta fiscal presentada a la Secretaría de Hacienda por parte del Instituto Mexicano de Ejecutivo de Finanzas (IMEF).
El documento que fue entregado en mano a Agustín Carstens, y cuya copia tiene REFORMA, se basa en tres ejes: fortalecimiento tributario; mayor eficiencia y transparencia en el gasto público y retomar el tema del federalismo fiscal.
Sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) se plantea exentar las operaciones gravadas por impuestos locales, como son la enajenación del sueldo y de casa habitación; las loterías, rifas y sorteos, y los espectáculos públicos.
En tanto se gravaría con tasa reducida las actividades como arrendamiento de casa habitación, transporte público terrestre de personas, la enseñanza, las actividades culturales, los servicios profesionales de medicina y los intereses cobrados por bancos, propone.
Adicionalmente, sugiere aplicar una tasa reducida a los alimentos procesados y las medicinas, con posible incremento posterior en forma gradual.
Por su efecto social, dice el documento, se podrían quedar a tasa cero los alimentos en estado natural, de origen animal y vegetal, así como algunos industrializados, como la tortilla, el pan y la leche.
“Con esto se lograría, además del aumento de la recaudación directa, la incorporación al sistema de contribuyentes intermedios a la cadena productiva”, destaca el IMEF.
En el rubro del Impuesto Sobre la renta (ISR) se plantea su permanencia y que se le añada los aspectos positivos del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) como el sistema de flujo en efectivo y la supresión de los regímenes preferenciales y así eliminar este último gravamen que no tiene sentido mantenerlo en las actuales adversidades económicas.
De igual manera que en el caso de las personas físicas, para las personas morales los ingresos acumulables serían los cobrados, y las deducciones autorizadas, las pagadas
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El deseo por crecer en todos los aspectos de nuestra vida se consigue con pequeños pasos y grandes desiciones

jueves, 2 de julio de 2009

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta. DOF 4/06

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta. DOF 4/06/2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 32, cuarto párrafo, y 59, primer párrafo en su encabezado, y se adiciona el artículo 59, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32. ......................................................................................................................................................................

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

.............................................................................................................................................................................................

IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.

b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.

c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.

La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 8o., quinto párrafo; 107, segundo y tercer párrafos; 109, fracciones VIII y XXII, y sexto y séptimo párrafos; 125 segundo párrafo, y 165, fracción I, y se adicionan los artículos 31, fracción XXIII, y 109, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ......................................................................................................................................................................

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 31. ......................................................................................................................................................................

XXIII. Tratándose de gastos que conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas se generen como parte del fondo de previsión social a que se refiere el artículo 58 de dicho ordenamiento y se otorguen a los socios cooperativistas, los mismos serán deducibles cuando se disponga de los recursos del fondo correspondiente, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que el fondo de previsión social del que deriven se constituya con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General.

b) Que el fondo de previsión social esté destinado en términos del artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas a las siguientes reservas:

1. Para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.

2. Para formar fondos y haberes de retiro de socios.

3. Para formar fondos para primas de antigüedad.

4. Para formar fondos con fines diversos que cubran: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.

Para aplicar la deducción a que se refiere este numeral la sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a favor del socio cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión social correspondientes, debiendo contar con la documentación comprobatoria expedida a nombre de la sociedad cooperativa.

c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio la Asamblea General fijó las prioridades para la aplicación del fondo de previsión social de conformidad con las perspectivas económicas
de la sociedad cooperativa.

Artículo 107. ....................................................................................................................................................................

Para los efectos de este artículo también se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no los declare se aplicará este precepto como si hubiera presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley, se considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 109. ....................................................................................................................................................................

VI......... ...............................................................................................................................................................................

La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo de esta Ley.

.............................................................................................................................................................................................

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este Título.

.............................................................................................................................................................................................

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

.............................................................................................................................................................................................

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 125. ....................................................................................................................................................................

Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX y XXIII de esta Ley.

Artículo 165. …

I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.

.............................................................................................................................................................................................

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.